EVOLUCIÓN HISTÓRICA FACULTAD DE CIENCIAS AGRÍCOLAS
Ecuador

Sistema de Evaluación y Acreditación

Que el Art. 79 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que las instituciones de educación superior, están obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se deberá establecer un Sistema de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior que funcionará de forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP:

Que el Art. 90 de la Ley de Educación Superior establece la existencia del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, conformado por la autoevaluación institucional, evaluación externa v la acreditación, sistema al que deberán integrarse de forma obligatoria las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos del país:

Que para el funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, es necesario contar con el Reglamento General del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior.

Que dice:

Art. 8.- Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Educación Superior:

a) Aprobar su presupuesto:

b) Aprobar el Orgánico Estructural y Funcional del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación:

c) Aprobar los reglamentos especiales que señala la ley:

d) Adjudicar previo informe del Comité Técnico, la ejecución de los trabajos previstos en el Art. 93, literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior, así como los trabajos de consultoría requeridos para llevar adelante el proceso de evaluación y acreditación de la educación superior:

e) Preparar y ejecutar planes de capacitación para formar especialistas en evaluación de la educación superior: y,

f) Emitir los informes y documentos de trabajo de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Art. 9.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de sus miembros.

Art. 10.- Las sesiones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se realizarán por ciclos que podrán durar uno o varios días, conforme las necesidades de la agenda.

Art. 11.- En el caso de que un Vocal principal cese en su función, será sustituido por su respectivo alterno y éste a su vez será reemplazado por un nuevo alterno elegido según los procedimientos establecidos en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Art. 12.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, de acuerdo con sus necesidades, podrá conformar comisiones permanentes con miembros del Consejo y comisiones especiales, con autoridades y profesores universitarios del Sistema Nacional de Educación Superior, obligatoriamente presididas por un Vocal del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. La conformación de estas comisiones se regirá por un reglamento aprobado por dicho Consejo.

Art. 13.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación contará con un organismo de apoyo técnico - académico y administrativo denominado Secretaría Técnica.

Art. 16.- Los demás funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica constarán en el Manual Orgánico Funcional, aprobado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; los directores de departamento serán designados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y los demás funcionarios por el Presidente de dicho Consejo.

Art. 17.- El Comité Técnico de Evaluación y Acreditación es el organismo de apoyo técnico - académico del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.

Art. 18.- Son funciones del Comité Técnico:

a) Informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre la estructuración de las características y estándares de calidad, guías de autoevaluación, manuales de evaluación externa, referentes para acreditación, normas y más documentos técnicos que se requieran en los procesos de evaluación y acreditación;

b) Informar sobre las comisiones de evaluación externa que se constituyan;

c) Informar previamente sobre las solicitudes de acceso a los procesos de acreditación, proponiendo un documento base de convenio con la institución solicitante;

d) Elevar un informe técnico a: Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación previa la calificación de quienes participen en los concursos previstos en el articulo 93, literal g) de la Ley da Educación Superior;

e) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre los informes de evaluación externa de las instituciones de educación superior,

f) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre las respuestas que las instituciones de educación superior den a los informes de evaluación externa;

g) Hacer el seguimiento, en las instituciones de educación superior, de la implementación de las recomendaciones adoptadas en base a los resultados presentados en los informes de evaluación externa recibidos;

h) Proponer al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación planes de formación y capacitación para el personal académico de las instituciones de educación superior en autoevaluación y para la formación de los evaluadores externos especializados; e,

i) Las demás que señale la ley, su reglamento y las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación:

Art. 22.- El proceso de acreditación de las instituciones que integran el Sistema de Educación Superior podrá efectuarse en su conjunto o en uno de sus programas o carreras. El proceso de acreditación comprende tres etapas: la autoevaluación, la evaluación externa y la acreditación.

Art. 23.- Las instituciones de educación superior participarán en todas las etapas del proceso de acreditación que será flexible para adaptarse a las características de estas instituciones, intransferible y confiable, garantizando la equidad e imparcialidad.

Art. 24.- La autoevaluación es el riguroso y sistemático examen que una institución realiza, con amplia participación de sus integrantes a través de un análisis crítico y un diálogo reflexivo sobre la totalidad de las actividades institucionales o de un programa específico, a fin de superar los obstáculos existentes y considerar los logros alcanzados, para mejorar la eficiencia institucional, y alcanzar la excelencia académica.

Art. 31.- La evaluación externa es el examen que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, como organismo acreditador, realiza a través de pares académicos, de las actividades integrales de una institución de educación superior o de un programa específico de determinada institución, para verificar que su desempeño cumple con las características y estándares de calidad v que sus actividades se realizan en concordancia con la misión, visión, propósitos y objetivos institucionales, de tal manera que pueda certificar ante la sociedad la calidad académica y la integridad institucional. El informe de la autoevaluación es la base de la evaluación externa.

Art. 40.- Para la evaluación externa, podrán constituirse tres clases de comités:

a) El Comité de Evaluación Externa, para verificar si la institución cumple con las condiciones de acreditación o de renovación de la acreditación;

b) El Comité de Casos Especiales para examinar cambios importantes en la misión, ubicación, modalidad de estudio, etc. y para atender las solicitudes de evaluación externa que haga el CONESUP dentro de sus facultades; y,

c) Comité de Seguimiento para supervisar los cambios que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación ha sugerido a una institución cuando la acreditación es condicionada.

Art. 45.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá resolver:

a) Conceder la acreditación a la institución solicitante; por el periodo de vigencia establecido en la Ley de Educación Superior;

b) Conceder una acreditación condicionada a la introducción de los cambios señalados en la resolución; y,

c) Negar la acreditación.

Art. 46.- Cuando el Consejo Nacional de Evaluación v Acreditación conceda la acreditación deberá publicar por una sola vez en tres diarios de circulación nacional, la resolución fundamentada de esa acreditación.

Art. 47.- Para que una institución o sus programas de educación superior se acojan a los beneficios contemplados en el articulo 97 de la Ley de Educación Superior, deberá contar con el certificado de acreditación otorgado por el Consejo Nacional de Evaluación v Acreditación.